jueves, 2 de abril de 2009

PROMOCION DE LA SALUD Y INDUCCION

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FACTOR DE RIEGOS EN EL TRABAJO

CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El punto de partida para el desarrollo de las funciones del nivel básico de la actividad preventiva es el conocimiento de los conceptos y aspectos más generales relativos a la seguridad y a salud laboral y la prevención de los riesgos derivados del trabajo en la empresa.
Objetivos:
Conocer los conceptos fundamentales que conforman el campo de la seguridad y salud laboral.
Identificar la normativa básica que regula la materia de la seguridad y salud laboral.
RIESGOS PROFESIONALES Y FACTORES DE RIESGO EN EL TRABAJO

· El trabajo

El trabajo es la actividad que realiza el hombre transformando la naturaleza para su beneficio, buscando satisfacer necesidades humanas, mejorar la calidad de vida, satisfacción personal...
Esta actividad puede provocar efectos no deseados sobre la salud de los trabajadores, ya sea por la pérdida o ausencia de trabajo (hoy en día precariedad del mercado laboral y el paro suponen un importante problema para la salud, con repercusiones individuales, familiares y sociales) o por las condiciones en las cuales se realiza (accidentes, enfermedades derivadas del entorno laboral.
Aunque las formas de entender el trabajo han variado a lo largo de la historia, el trabajo presenta dos características fundamentales:
Tecnificación: invención y uso de máquinas, herramientas y equipos de trabajo que facilitan la realización de las distintas tareas para la transformación de la naturaleza.
Organización: planificación de la actividad laboral. Coordinando las tareas de los distintos trabajadores se consiguen mejores resultados.
Cuando no se controlan adecuadamente ambos efectos no funcionan con corrección, apareciendo así riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores.

· La salud

La salud es según la Organización Mundial de la Salud el estado completo de bienestar físico, mental y social.
Así pues, debemos considerar la salud como un proceso permanente de desarrollo. No es fruto del azar y se puede perder y recuperar, según las condiciones laborales de cada trabajador.
·
Los riesgos profesionales
Se trata de las situaciones que pueden romper el equilibrio físico, psíquico y social de los trabajadores.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales lo describe así:
“ Posibilidad de que un trabajador sufra un daño derivado de su trabajo. La calificación de su gravedad dependerá de la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.”
El otro concepto relacionado a la prevención de riesgos es el peligro, que se define como propiedad o aptitud intrínseca de algún elemento de trabajo para ocasionar daños.
En ocasiones se confunden estos dos términos.
· Condiciones de trabajo
Son cualquier característica del trabajo mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajo.

Ellas son:
Las características generales de los locales, instalaciones, equipos y otros útiles existentes en el centro de trabajo.
La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades.
Los procedimientos para el uso de los agentes citados que influyan en la generación de riesgos.
Aquellas características del trabajo, incluidas aquellas relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto un trabajador.
· Factores de riesgo

Es el elemento o conjunto de variables que están presentes en las condiciones de trabajo y que pueden originar una disminución del nivel de salud del trabajador.
El estudio de estos factores se divide en 5 grupos:
- condiciones de seguridad: condiciones materiales que pueden dar lugar a un accidente en el trabajo.
*lugar y superficie de trabajo
*máquinas y equipos de trabajos
*riesgos eléctricos
*manipulación, transporte,...
- medio ambiente físico del trabajo: aparecen de forma natural o modificados por el proceso de producción.
*condiciones de temperatura, humedad, ventilación
*iluminación
*ruido
*vibraciones
*radiaciones (ionizantes o no)
- contaminantes: elementos extraños al organismo humano capaces de producir alteraciones a la salud.
*contaminantes químicos, o las sustancias químicas que durante la fabricación, transporte, almacenamiento o uso puedan incorporarse al ambiente en forma de aerosol, gas o vapor y afectar a la salud de los trabajadores. Su vía de entrada al organismo suele ser la respiratoria, pero también a través de la piel o por el aparato digestivo.
*contaminantes biológicos, o los microorganismos que pueden estar presentes en el ambiente del trabajo y originar alteraciones en la salud, como pueden ser bacterias, virus, pelos de animales, o polen y polvo de los vegetales.
- factores organizativos: relacionados con la organización y estructura empresarial, que suelen afectar en el ámbito físico y mental debido a los esfuerzos realizados por el trabajador.
*carga física, esfuerzos físicos de todo tipo así como situación estática.
*carga mental, nivel de exigencia psíquica de la tarea (monotonía, falta de autonomía,...)
- factores organizativos: relacionados con la organización y estructura empresarial.
*variables de tipo jornada, horarios, decisiones a tomar,...
Para la prevención de estos factores de riesgos hay unas técnicas especificas a cumplir:
Seguridad en el trabajo
Higiene industrial
Medicina del trabajo
Psicosociología
Ergonomía
Se deben adoptar las medidas necesarias para cumplir estos requisitos así previniendo los riesgos.

RIESGOS GENERALES Y SU PREVENCIÓN

Objetivos:
Identificar y valorar los diferentes factores de riesgo presentes en la actividad laboral y los daños que puedan ocasionar en la salud de los trabajadores.
Reconocer las situaciones de riesgo para proponer y desarrollar acciones de prevención eficaces.
· Clasificación de los factores de riesgo en 5 bloques (visto anteriormente)
CONDICIONES DE SEGURIDAD

· Factores de seguridad en el lugar de trabajo
En el que se debe cumplir:
*condiciones constructivas, el diseño y características constructivas de los lugares de trabajo, como ofrecer seguridad frente a riesgo de resbalones o caídas, choques, golpes, derrumbamientos,... esos elementos son la seguridad estructural, espacios de trabajo en zonas peligrosas, suelos, aberturas, desniveles y barandillas, tabiques y ventanas, puertas, rampas, escaleras de mano, condiciones d protección contra incendios, acceso para minusválidos, instalación eléctrica,...
*orden, limpieza y mantenimiento, en todas las zonas del trabajo.
*señalización de seguridad y salud.
*instalaciones de servicio y protección.
*condiciones ambientales, temperatura, ruido, contaminantes,...
*iluminación.
*servicios higiénicos y locales de descanso, como fuentes de agua potable, vestuarios, locales al aire libre,...
*material y locales de primeros auxilios.
· Máquinas y equipos de trabajo

Se debe tener en cuenta:

*las condiciones características específicas del trabajo que se desarrolle.
* los riesgos existentes para la seguridad y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.
*las adaptaciones necesarias para su uso por trabajadores discapacitados.
Para disminuir la tasa de siniestralidad laboral en lo referente a los accidentes que se producen a causa de fallos de seguridad relacionados con las máquinas se necesita:
seguridad en el producto, el mercado CE garantiza la comercialización de máquinas y equipos que vengan de fabrica con los requisitos de seguridad necesarios para proteger a
los trabajadores.
Instalación, siguiendo instrucciones del fabricante y en los lugares apropiados.
Mantenimiento, por personal especializado.
Uso adecuado, por el personal autorizado.
· Riesgo eléctrico
Existen dos tipos de contacto eléctrico:
* directo, con las partes activas de los materiales y equipos.
* indirecto, con partes puestas accidentalmente bajo tensión.
Medidas a tomar para evitar riesgos de contacto eléctrico:
Alejar las partes activas, para evitar contactos fortuitos.
Aislarlas también con recubrimientos apropiados.
Interponer obstáculos para impedir contactos accidentales.
· Riesgo de incendio

Está presente en cualquier actividad. Cuando estos rasgos se presentan es más fácil que se produzca un incendio:
* combustible presente (cualquier sustancia capaz de arder)
* comburente (sustancia que hace que otra entre en combustión)
* fuente de calor (foco de calor)
* reacción en cadena ( proceso que acelera la propagación del fuego)
Factores a tener en cuenta en la actuación contra el incendio:
Diseño, estructura y materiales de construcción de las instalaciones. Situación del centro de trabajo, tipo de actividad, edificios colindantes,...
Detección y alarma, cualquier incendio es controlable si se detecta y localiza a tiempo, antes de propagarse y alcanzar grandes dimensiones.
Medios de extinción, como son los equipos portátiles (extintores), instalaciones fijas (bocas de incendio, columnas secas, rociadores,...)
Evacuación del personal, para evitar daños en la salud de los trabajadores se debe tener un plan de evacuación.
MEDIO AMBIENTE FÍSICO

· Ruido
Las características del sonido que hacen diferentes unos ruidos de otros son:
* frecuencia: es la periodicidad en que se repite una oscilación sonora. Se mide en hertzios y determina el tono. Las frecuencias altas o agudas son las mas graves para la salud.
* intensidad: fuerza de vibración sonora. Se mide en decibelios y determina el grado de presión o energía sonora. Clasifica los sonidos en fuertes o débiles.
· Vibraciones
Son oscilaciones de partículas alrededor de un punto, en un medio físico equilibrado cualquiera. Se producen por el efecto propio del funcionamiento de una máquina o equipo.
Pueden producir varios efectos:
Muy baja frecuencia (menos de 2 hertzios): alteraciones del sentido del equilibrio, provocando mareos, náuseas y vómitos (movimiento de balanceo de coches, barcos,...)
Baja y media frecuencia (de 2 a 20 hertzios): afectan sobre todo a la columna vertebral, aparato digestivo y visión (vehículos y maquinaria industrial, tractores, obras publicas)
Alta frecuencia (de 20 a 300 hertzios): pueden producir quemaduras por rozamiento y problemas vasomotores)
· Radiaciones
Son ondas de energía que inciden sobre el organismo humano, pudiendo llegar a producir efectos dañinos para la salud de los trabajadores.
Hay dos tipos:
* radiaciones ionizantes: ondas de alta frecuencia (rayos X, rayos g, partículas atómicas,...) que tienen gran poder energético ya que pueden transformar la estructura de los átomos provocando la expulsión de electrones de su orbita. Los efectos para la salud dependen de la dosis absorbida por el organismo. Puede afectar tanto a los tejidos como a los órganos. Provocando desde nauseas, vómitos y cefaleas hasta alteraciones cutáneas y cáncer.
* radiaciones no ionizantes: son ondas de baja o media frecuencia (microondas, infrarrojos, ultravioleta,...) que poseen poca energía (no producen la ionización de la materia. Pueden provocar efectos térmicos o irritaciones en la piel hasta conjuntivitis, quemaduras graves, cáncer de piel.
· Condiciones termo higiénicas
Son las condiciones físicas ambientales de la temperatura, humedad y ventilación, en las que se desarrolla un trabajo.
Hay diferentes variables que deben considerarse de forma global:
Temperatura del aire, humedad del aire, temperatura de paredes y objetos, velocidad del aire, actividad física, clase de ropa.
Unas malas condiciones pueden provocar efectos negativos para la salud como resfriados, deshidratación, golpes de calor,... o efectos en la conducta como aumento de la fatiga.
CONTAMINANTES QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS

· Contaminantes químicos
Son sustancias constituidas por materia inerte que pueden estar presentes en el aire que respiramos de forma sólida, liquida o gaseosa. Se pueden incorporar en el ambiente al transportarse, fabricación, almacenamiento o uso.
Las vías de entrada en este organismo son:
vía respiratoria, nariz, boca laringe, pulmones,...
Vía dérmica, se incorpora el contaminante a la sangre a través de la piel.
Vía digestiva, todo el aparato digestivo mas las mucosidades del sistema respiratorio.
Vía parenteral, penetración por llagas, heridas o punciones.
Los efectos son:
Irritantes, hinchazón de la zona de contacto.
Asfixiantes, impide la llegada de oxigeno a las células y altera los mecanismos oxidativos biológicos.
Anestésicos, depresores del sistema nervioso central.
Corrosivos, destruyen los tejidos con los que entran en contacto.
Neumoconióticos, partículas sólidas que se acumulan en las vías respiratorias.
Sensibilizantes, producen reacciones alérgicas.
Cancerígenas, pueden ser mutágenos ( modificaciones hereditarias) y teratógenos (producen malformaciones en la descendencia)
Tóxicos sistémicos, alteran órganos y sistemas específicos.
· Contaminantes biológicos
Son microorganismos o partes de seres vivos que pueden estar presentes en el ambiente de trabajo y originar alteraciones. Son bacterias, virus y hongos, que penetran en el organismo y producen cualquier tipo de infección.

PLANES DE EMERGENCIA Y EVACUACIÓN

El articulo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala las obligaciones que tiene el empresario relacionadas con la adopción de medidas de emergencia en la empresa o centro de trabajo.
El empresario deberá también analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personal.
Para ello debe designar a las personas encargadas de poner en practica estas medidas y comprobar periódicamente su correcto funcionamiento. El personal citado deberá poseer la formación necesaria, ser un numero suficiente y disponer del material adecuado en función de las circunstancias señaladas.
Para la aplicación de esas medidas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos de la empresa que garanticen la rapidez y eficacia de las mismas.
El plan de Autoprotección es un estudio completo desde el punto de vista de la seguridad de un edificio o un grupo de ellos, incluyendo las actividades que en ellos se desarrollen, con sus instalaciones de prevención y protección con lo que cuenta, así como los medios humanos y materiales disponibles.

Seguridad y salud en el trabajo: la prevención de los riesgos laborales


Los convenios internacionales, así como la legislación de la mayoría de los países desarrollados, reconocen el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.
Lo trascendente no es tanto el reconocimiento abstracto del derecho como la determinación de su contenido.
Forman parte del contenido del derecho a una protección eficaz:
Los derechos de información y participación que se reconozcan a los trabajadores y a sus representantes legales y/o sindicales.
La formación en materia preventiva.
La vigilancia de su estado de salud.
La paralización de la actividad en el supuesto de riesgo grave e inminente.
El reconocimiento del derecho a una protección eficaz supone la existencia del correspondiente deber de los empleadores de protección de sus trabajadores frente a los riesgos del trabajo.
El empresario ha de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores que le prestan servicios y, para ello, debe adoptar las medidas de prevención que sean necesarias para su protección.
La acción preventiva en las empresas debe descansar en los siguientes elementos:
La evaluación de los riesgos, que es el instrumento de planificación de la acción preventiva en la empresa.
La facilitación a los trabajadores de los equipos de trabajo y de los medios de protección adecuados.
La formación teóricopráctica de los trabajadores en materia de prevención. Dicha formación debe ser adecuada al puesto de trabajo o función que desempeña cada trabajador.
La vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos que son inherentes al puesto de trabajo que ocupan o tarea que desarrollan.
La protección de la maternidad en el caso de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o en período de lactancia. La protección que se persigue es doble, tanto de la trabajadora como del feto o hijo.
Los derechos de los menores.
La atención de otros colectivos de trabajadores, tales como los que son especialmente sensibles a determinados riesgos, los discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales o los trabajadores temporales, entre otros.
Los derechos de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales
Para hacer efectiva dicha protección debe organizarse la prevención en cada empresa mediante la constitución de los órganos o servicios que la legislación de cada país establezca, con participación de los propios trabajadores a través de sus representantes. El grado de colectivización de la prevención dependerá del derecho positivo que en esta materia esté vigente que, en todo caso, debería reconocer y regular los derechos siguientes de los trabajadores:
El de participación en la empresa en las cuestiones relativas a la protección de la seguridad y salud a través de las estructuras colectivas de representación de sus intereses.
El de la elevación de propuestas a la empresa para mejorar los niveles de protección.
El de información sobre los riesgos, tanto los que afectan a la empresa en su conjunto como los específicos del puesto de trabajo que ocupan o función que desempeñan.
El de consulta sobre las cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo.
En el ámbito sanitario, adquiere especial importancia la actividad preventiva en materia de riesgos laborales, pues se trata de un medio en el que los trabajadores se encuentran expuestos, además de al contagio de enfermedades infecciosas, a agentes químicos, biológicos y cancerígenos, o a otras sustancias peligrosas, así como a radiaciones ionizantes. En este medio, son frecuentes las lesiones dorsolumbares derivadas de la manipulación de los pacientes, se trabaja con ordenadores cuyas pantallas de visualización entrañan riesgos específicos, etcétera

martes, 28 de octubre de 2008

DECRETO NUMERO 1295 DE 1994

Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialPor el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES

Otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1o. Definición.El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1.993.Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.

Artículo 2o. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales.El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

Artículo 3o. Campo de aplicación.El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1.993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

Artículo 4o. Características del Sistema.El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo.c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.l. Los empleadores sólo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.

Artículo 5o. Prestaciones asistenciales.Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.b. Servicios de hospitalización.c. Servicio odontológico.d. Suministro de medicamentos.e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende.g. Rehabilitaciones física y profesional.h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.

Artículo 6o. Prestación de los servicios de salud.Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentren funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.Para efecto de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la Institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.

Artículo 7o. Prestaciones económicas.Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:a. Subsidio por incapacidad temporal;b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;c. Pensión de Invalidez;d. Pensión de sobrevivientes; y,e. Auxilio funerario.

CAPITULO II Riesgos Profesionales
DEFINICIONES

Artículo 8o. Riesgos Profesionales.Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

Artículo 9o. Accidente de Trabajo.Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.Igualmente, se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Artículo 10o. Excepciones.No se consideran accidentes de trabajo:a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1.990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.

Artículo 11o. Enfermedad Profesional.Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.Parágrafo 1. El gobierno nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987.Parágrafo 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 12o. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1.993 y sus reglamentos.

CAPITULO III Afiliación y cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales

AFILIACION

Artículo 13o. Afiliados.Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:a. En forma obligatoria:1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.b. En forma voluntaria:Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.Parágrafo. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.

Artículo 14o. Protección a estudiantes.El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.El gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.Cotizaciones

Artículo 15o. Determinación de la cotización.Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:a. La actividad económica;b. Indice de lesiones incapacitantes de cada empresa; y,c. El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, de conformidad con los reglamentos expedidos para tal fin por el Gobierno Nacional.
Artículo 16o. Obligatoriedad de las cotizaciones.Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
Artículo 17o. Base de Cotización.La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 18o. Monto de las cotizaciones.El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.
Artículo 19o. Distribución de las cotizaciones.La cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;b. El 5% administrado en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, yc. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94o. de este decreto.

Artículo 20o. Ingreso Base de Liquidación.Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:a. Para accidentes de trabajo.El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.b. Para enfermedad profesional.El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
Artículo 21o. Obligaciones del Empleador.El empleador será responsable:a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa a de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación;e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, yh. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.Parágrafo. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.
Artículo 22o. Obligaciones de los trabajadores.Son deberes de los trabajadores:a. Procurar el cuidado integral de su salud.b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraidas por los empleadores en este decreto.d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programa de salud ocupacional de la empresa.e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
Artículo 23o. Acciones de Cobro.Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias, corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
CAPITULO IVClasificación

Artículo 24o. Clasificación.La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.Artículo 25o. Clasificación de empresa.Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo un misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.
Artículo 26o. Tabla de Clases de Riesgo.Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:TABLA DE CLASES DE RIESGOCLASERIESGOCLASE IRIESGO MINIMOCLASE IIRIESGO BAJOCLASE IIIRIESGO MEDIOCLASE IVRIESGO ALTOCLASE VRIESGO MAXIMO

Artículo 27o. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas.Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisará y, si es del caso, modificará periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.
Artículo 28o. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas.Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1.994 de ese Instituto.Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.
Articulo 29o. Modificación de la clasificación.La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.
Artículo 30o. Clasificación de transición.Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1.994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto.
Artículo 31o. Procedimiento para la reclasificación.Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29o. de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada.La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) días hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.
Artículo 32o. Variación del monto de la cotización.Para variar el monto de las cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:a. La variación del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa, yb. El resultado de la evaluación de la aplicación de los programas de salud ocupacional por parte de la empresa, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.Parágrafo 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.Parágrafo 2. La variación del monto de la cotización solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un año de la última afiliación del empleador.Parágrafo 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá, con carácter general, la metodología de cálculo del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa.Artículo 33o. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales.Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses.

CAPITULO V Prestaciones

Artículo 34o. Derecho a las prestaciones.Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo.Parágrafo 1o. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.Parágrafo 2o. En las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización y, de ser posible, de la causa de la enfermedad.La Superintendencia Bancaria será competente para establecer con carácter general un régimen gradual para la constitución de reservas que permitan el cumplimiento cabal de la prestación aquí prevista.Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente decreto, éste procederá a separar de las actuales reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él.Artículo 35o. Servicios de Prevención.La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas.Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.Parágrafo. Los vigías ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comités de salud ocupacional.Prestaciones económicas por Incapacidad
INCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 36o. Incapacidad temporal.Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.Artículo 37o. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez.Parágrafo 1o. Para los efectos de este decreto, las prestaciones se otorgan por días calendario.Parágrafo 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán efectuar el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.Articulo 38o. Declaración de la incapacidad temporal.Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el oval deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.Articulo 39o. Reincorporación al trabajo.Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

Artículo 40o. Incapacidad permanente parcial.La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades par a realizar su trabajo habitual.Se considera a como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.Parágrafo. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.Artículo 41o. Declaración de la incapacidad permanente parcial.La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador par a procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.Artículo 42o. Monto de la incapacidad permanente parcialTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboralParágrafo. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades para establecer la disminución de la capacidad laboral, continúan vigentes los utilizados por el Instituto de Seguros Sociales.Artículo 43o. Controversias sobre la incapacidad permanente parcial.Cuando se susciten controversias sobre la declaración, evaluación, revisión, o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquellas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez, par a lo oval se seguirá el trámite previsto en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1.993, y sus reglamentos.Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.En caso que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el período correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el oval el afiliado efectuó el pago.Artículo 44o. Tabla de Valuación de Incapacitates.La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el Manual de Invalidez y la Tabla de Valuación de Incapacidades.Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de Calificación de Invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.Artículo 45o. Reubicación del trabajador.Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo oval deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

PENSION DE INVALIDEZArtículo 46o. Estado de Invalidez.Para los efectos del presente decreto, se considera a inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.Artículo 47o. Calificación de la invalidez.La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1.993, y sus reglamentos.No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.Artículo 48o. Monto de la Pensión de Invalidez.Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:a. Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.b. Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.c. Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas par a realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.Parágrafo 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que hay a lugar por lo cobrado indebidamente.Parágrafo 3o. Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESArtículo 49o. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales.Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, y sus reglamentos.Articulo 50o. Monto de la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales.El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:a. Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación.b. Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3. del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15% adicional que se le reconocía al causante.Artículo 51o. Monto de las Pensiones.Ninguna pensión de las contempladas en este decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.Artículo 52o. Reajuste de Pensiones.Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del l.P.C. previsto en el inciso anterior.Parágrafo transitorio. El primer reajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente articulo, se hará a partir del 1o. de enero de 1.995.Articulo 53o. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva.Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios:a. Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del Saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensión Al.b. Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1 .993.Parágrafo. Para efectos del Saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 1390., numeral 5., de la ley 100 de 1.993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.

AUXILIO FUNERARIO

Artículo 54o. Auxilio Funerario.La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1.993.El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.Artículo 55o. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto.Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
CAPITULO VIPREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 56o. Responsables de la prevención de riesgos profesionales.La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, par a la prevención de los riesgos profesionales.Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajoLas entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional.Artículo 57o. Supervisión y control de los sitios de trabajo.Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa a permanente de salud ocupacional.Artículo 58o. Medidas especiales de prevención.Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales.Artículo 59o. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales.Toda entidad administradora de riesgos profesionales esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.Artículo 60o. Informe de actividades de riesgo.Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riesgos profesionales son de conocimiento público, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Artículo 61o. Estadísticas de riesgos profesionales.Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información.Artículo 62o. Información de riesgos profesionales.Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratadaTodo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedadArtículo 63o. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas.A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:a. Se aumenta a dos años el período de los miembros del comité.b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada a uno de sus miembros para el funcionamiento del comité.PROTECCION EN EMPRESAS DE ALTO RIESGOArtículo 64o. Empresas de alto riesgo.Las empresas en las cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias altamente tóxicas, cancerígenas, mutágenas, teratógenas, explosivos y material radioactivo; aquellas que tengan procesos de trabajo mecanizado complejo, de extracción, perforación, construcción, fundición, altas y bajas temperaturas; generación, transformación, distribución de energía; y las empresas de actividades pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de Clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 de este decreto, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.Artículo 65o. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo.La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riesgo.Artículo 66o. Supervisión de las empresas de alto Riesgo.Las entidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisarán en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos par a el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa a de salud ocupacional, los sistemas de control de riesgo profesionales y de las medidas especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa.Artículo 67o. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo.Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando el resultado técnico de la aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, así como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuere el caso.CAPITULO VIIDIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESArtículo 68o. Dirección y administración del Sistema.El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial.Está dirigido e integrado por:a. Organismos de dirección, vigilancia y control:1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.b. Entidades administradoras del sistema ‑ A.R.P. ­1. El Instituto de Seguros Sociales.2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria par a la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 69o. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carácter permanente, conformado por:a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su viceministro, quien lo presidirá;b. El Ministro de Salud, o el viceministro;c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces;d. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferente al anterior;f. Dos (2) representantes de los empleadores;g. Dos (2) representantes de los trabajadores; y,h. Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional.Parágrafo. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un secretario técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces.La secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.Articulo 70o. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones:a. Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.b. Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo.c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales.d. Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de la información sobre riesgos profesionales.e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas.g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional.h. Aprobar el presupuesto general de gasto del Fondo de Riesgos Profesionales, presentado por el secretario técnico del consejo.Parágrafo. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales requieren par a su validez la aprobación del Gobierno Nacional.Articulo 71o. Comité Nacional de Salud Ocupacional.El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el decreto 586 de 1.983, será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Este comité se integra por:a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales;d. El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;f. Dos representantes de los trabajadores; y,g. Dos representantes de los empleadores.Este comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.Parágrafo 1o. Los comités seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del decreto 596 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los servicios seccionales y municipales de salud.Parágrafo 2o. Créanse los comités locales de salud ocupacional en los municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción, las mismas funciones.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 72o. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales serán las siguientes:a. Promover la prevención de los riesgos profesionales.b. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades Administradoras de riesgos profesionales.c. Vigilar que las empresas y las administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.e. Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que par a tal fin establezca el consejo nacional de riesgos profesionales.f. Elaborar, anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales par a aprobación del consejo nacional de riesgos profesionales.g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1.993 y sus reglamentos.h. Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en materia de riesgos profesionales.Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional de organismos diferentes a los previstos en este decreto tendrán en adelante carácter consultivo.Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud ocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.Artículo 73o. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales.La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.b. Subdirección de Control de Invalidez.Artículo 74o. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:a. Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo el territorio nacional.b. Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades públicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.c. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud ocupacional.d. Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.e. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud ocupacional para la población afiliada.f. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral y salud ocupacional.g. Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.h. Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud ocupacional.i. Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que par a el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.j. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.Artículo 75o. Subdirección de Control de Invalidez.La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:a. Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1.993 y sus reglamentos.b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación de grados de invalidez.c. Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.d. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.Artículo 76o. Direcciones regionales de trabajo.Además de las funciones que les han sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:a. Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.b. Emitir las ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.c. Las demás que le asigne el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.Parágrafo. Para el cumplimiento de estas funciones, las direcciones regionales de trabajo tendrán como órgano consultor a los comités seccionales de salud ocupacional.Asimismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud.
CAPITULO VIIIADMINISTRACION DEL SISTEMA

Artículo 77o. Entidades Administradoras.A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser administrado por las siguientes entidades:a. El Instituto de Seguros Sociales.b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.Artículo 78o. Del Instituto de Seguros Sociales.El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto.Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada.Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.Articulo 79o. Requisitos para las compañías de seguros.Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán:a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el gobierno nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos par a los demás ramos.b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.Parágrafo transitorio. Durante el año de 1.994 las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), en adición a los requerimientos legalmente previstos par a los demás ramos.Articulo 80o. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales.Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:a. La afiliación.b. El registro.c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto.d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho.e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto.f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales.g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 390. de este decreto.i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.Parágrafo 1o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numeral 6. y 7. del presente artículo.Parágrafo 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.Artículo 81o. Promoción y asesoría para la afiliación.Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.Las administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.Parágrafo. Lo previsto en el capítulo lll del decreto 720 de 1.994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales.Articulo 82o. PublicidadToda publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad.Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos profesionales.Articulo 83o. Garantía a las Prestaciones económicas reconocidas por este decreto.Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ‑ FOGAFIN‑, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de riesgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales tienen el carácter de dineros públicos.Artículo 84o. Vigilancia y Control.Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladasCorresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro ll de la ley 100 de 1 993.Articulo 85o. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten.Las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.Articulo 86o. Reglas relativas a la competencia.Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las practicas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales.No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda imponer

CAPITULO IXFONDO DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 87o. Fondo de Riesgos Profesionales.Créase el Fondo de Riesgos Profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia.El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.Artículo 88o. Objeto del Fondo.El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo el territorio nacional.En especial deberá a tender la prevención de las actividades de alto riesgo, tales como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes, virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutágenas, teratógenas o cancerígenas.Artículo 89o. Recursos del Fondo de riesgos profesionales.El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:a. El uno por ciento (1 %) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.b. Aportes del presupuesto nacional.c. Las multas de que trata este decreto.d. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.e. Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier titulo.Articulo 90o. Planes de inversión del fondo.Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento.

CAPITULO XSANCIONES

Artículo 91o. Sanciones.Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.a. Para el empleador.1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1.993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.2.Cuando el Empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado.En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no hay a informado sus cambios posteriores Dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.5. La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.b. Para el afiliado o trabajador.El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como par a los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.c. Para la entidad administradora de riesgos profesionales.Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u ordenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas por la superintendencia bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decretoSin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para tal cumplimiento a tal relaciónEn adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de estabilización, según correspondaArtículo 92o. Sanción Moratoria.Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el numeral 2. del artículo 190. de este decreto.Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.CAPITULO XIDISPOSICIONES FINALESArticulo 93o. Inembargabilidad.Son inembargables:a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 940. de este decreto.b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.Artículo 94o. Tratamiento tributario.Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.b. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.Parágrafo. Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de su renta.Artículo 95o. Intereses de Mora.A partir del lo. de Agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés par a créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago.Artículo 96o. Prescripción.Las prestaciones establecidas en este decreto prescriben:a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.Artículo 97o. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales.El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el presente decreto, regirá a partir del 10. de agosto de 1.994 para los empleadores y trabajadores del sector privado.Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del lo. de Enero de 1.996. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente decreto, a partir de la fecha de su publicación.Parágrafo. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 1o. de enero de 1.996, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a este decreto.Artículo 98o. Derogatorias.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del decreto 1650 de 1.977, los artículos 24, 25 y 26 del decreto 2145 de 1.992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del decreto 3135 de 1.968, los capítulos cuarto y quinto del decreto 1848 de 1.969, el artículo 2o. y el literal b. del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de junio de 1994RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ JOSE ELIAS MELO ACOSTAMinistro de TrabaJo y Seguridad Social Ministro de Hacienda y Crédito Público EDUARDO JOSE ALVARADO SANTANDERViceministro de Salud Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Salud